CONOGRAMA DE PAGOS
- 1ra Cuota : 28 de febrero
- 2da Cuota : 29 de mayo
- 3era Cuota : 31 de agosto
- 4ta Cuota : 30 de noviembre
El Impuesto Predial es un tributo de periodicidad anual que grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio. Para el caso de una propiedad ubicada en el Distrito de Baños del Inca, el propietario está obligado a registrarlo en dicho distrito
Llamados "Sujetos del Impuesto", son las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.
Los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato.
Cualquiera de los condóminos salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total.
En el Impuesto Predial, al ser un tributo de periodicidad anual, la condición de contribuyente es atribuible al 1º de enero de cada año; y en caso se produzca la transferencia del predio, dicha condición se adquiere desde el 01 de enero del año siguiente de producida la transferencia de una propiedad; debiendo el vendedor del predio cancelar el monto por impuesto cuando se efectúe cualquier transferencia.
Así, para el caso de una transferencia realizada en Noviembre del año 2018, el vendedor está obligado a cancelar el íntegro del impuesto predial hasta el 31 de Diciembre del 2018, el adquirente o comprador asumirá la condición de contribuyente al Impuesto predial a partir del 01 de Enero del año 2019 y estará obligado al pago de dicho impuesto a partir del 01 de enero del año 2019.
El impuesto se calcula sobre el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital. A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicará:
Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización está sujeta a fiscalización posterior por parte de la Municipalidad respectiva.
En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características.
Una vez identificado el Valor Total de los Predios o Base Imponible se aplica la siguiente escala progresiva y acumulativa:
TRAMO | ALICUOTA |
---|---|
HASTA S/. 15 UIT | 0.20 % |
MÁS de 15 UIT y HASTA 60 UIT | 0.60 % |
MÁS DE 60 UIT | 1.00 % |
Así por ejemplo si el valor total de todos los predio es de S/. 270,000.00 Nuevos Soles entonces y para el año 2019 la UIT (Unidad Impositiva Tributaria) es de 4,200.00, sobre los primeros 63,000 nuevos soles (15 UIT) se aplicará la tasa del 0.2%. Por los S/. 63,001.00 a S/. 252,000.00 nuevos soles (más de 15 y hasta 60 UIT) se aplicará la tasa del 0.6%. Por los S/. 252,001.00 a S/. 270,000.00 se aplicará la tasa del 1%).
Cabe señalar que las Municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto, equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 01 de enero del año al que corresponde el impuesto. Para el presente año el monto mínimo a pagar por el impuesto predial asciende a S/ 25.20.
El impuesto Predial podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:
Los contribuyentes están obligados a presentar la Declaración Jurada:
En este caso únicamente el comprador está obligado a presentar la declaración jurada, teniendo como plazo máximo el último día hábil del mes de febrero del año siguiente de producida la transferencia; siendo que con la declaración presentada por el comprador se procederá a descargar automáticamente el predio del vendedor.
Sin embargo, se recomienda que el vendedor presente su declaración jurada de descargo antes de que concluya el año en el que se efectuó la venta del predio; y así evite la generación indebida de deudas en caso el comprador no presente la declaración jurada de inscripción en el plazo establecido anteriormente.
Gozan de un beneficio tributario los Pensionistas y adultos mayores no pensionistas (Se considera adulto mayor a partir de los 60 años de edad) debidamente acreditados, quienes pueden deducir de la base imponible del Impuesto Predial un monto equivalente a 50 UIT vigente al 01 de enero de cada ejercicio gravable (para este año S/ 210,000.00) siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
Tenga en cuenta que al concederse este beneficio, únicamente no se pagará el impuesto predial si es que el valor del predio (monto de autovalúo) es menor o igual a 50 UIT (para este año S/ 210,000.00); en caso contrario el impuesto predial será calculado sobre el exceso del referido monto.
No pagan impuesto, los predios de:
En los casos señalados en los incisos c), d), e), f) y h), el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación.
Los Arbitrios Municipales son las tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de Limpieza Publica (Barrido de calles y Vías Publicas), recolección y transporte de residuos sólidos, parques y áreas verdes y Seguridad Ciudadana (Serenazgo).
Este arbitrio se encuentra comprendido por dos tipos de servicios públicos: barrido de calles o vías y recolección de residuos sólidos. Barrido de Calles o vías: Comprende las labores de organización, gestión y ejecución del servicio de barrido de vías, recojo de papeles, limpieza de veredas, limpieza de mobiliario urbano, entre otras actividades con el fin de mantener una adecuada condición de salubridad del ornato público. Recolección de Residuos Sólidos: Comprende la organización, gestión y ejecución del servicio de recojo de residuos sólidos, desmonte y escombro, así como su disposición final, con el fin de mantener una adecuada condición de salud de la población.
Comprende la organización, gestión y ejecución del servicio de conservación y mantenimiento de las áreas verdes de parques y jardines.
Comprende la organización, gestión y ejecución del servicio de vigilancia urbana diurna y nocturna con fines de prevención, control de actos delictivos y atención de emergencia, a fin de lograr la mayor protección de la población del distrito.
El Impuesto Vehicular es un tributo de periodicidad anual que grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, bus y ómnibus con una antigüedad no mayor de tres anos. Considerando:
Vehículo automotor para el transporte de personas, hasta de 6 asientos y excepcionalmente hasta 9 asientos, considerados las categorías A1, A2, A3, A4.
Vehículo automotor para el transporte de personas y de carga, cuyo peso bruto vehicular hasta de 4,000 Kgs. considerados como de las categorías B1.1, B1.2, B1.3 y Bl.4.
Vehículo automotor derivado del automóvil que al rebatir los asientos posteriores, permite ser utilizado para el transporte de carga liviana, considerados como de las categorías A1, A2, A3, A4.
Vehículo automotor para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular igual o mayor a 4000 Kgs. Puede incluir una carrocería o estructura portante. Considerados como de la categoría C.
Vehículo automotor para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular que exceda a 4000 Kgs. Se considera incluso a los vehículos articulados especialmente construido para el transporte de pasajeros considerados como de la categoría O.
Debe ser pagado durante 3 años, contados a partir del año siguiente al que se realizó la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
Está obligado al pago el propietario del vehículo al 1 de enero de cada año, en el que el vehículo deba tributar.
La tasa del impuesto es el 1% de la base imponible. En ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto. La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente aprueba el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo.
Si adquiere un vehículo nuevo (del año, de concesionaria) tiene 30 días calendario posterior a la fecha de adquisición para declararlo. De tratarse de transferencia de vehículo usado (segundo propietario, CETICOS) tiene hasta el último día hábil de febrero del año siguiente a la adquisición. De no realizar esta declaración, se le generará una multa por declarar fuera de plazo. Cuando se efectúe cualquier transferencia del vehículo, el vendedor debe comunicar la venta del bien, para lo cual deberá presentar una Declaración de Descargo hasta el último día hábil del mes siguiente de realizada la transferencia. Asimismo debe cumplir con efectuar el pago del impuesto del año en el que se produjo la transferencia. De no realizar dicha declaración, se le generará una multa tributaria por no comunicar la transferencia a la administración dentro del plazo establecido.
El Propietario deberá presentar original y copia del: DNI, Tarjeta de Propiedad y el documento que acredite la propiedad del vehículo (contrato compra venta legalizado, factura, boleta, póliza de importación, resolución de remate, etc.). Si es una tercera persona, debe adjuntar una DNI y Carta poder legalizada. Si es una empresa o persona jurídica, debe adjuntar DNI, Carta poder legalizada y ficha RUC actualizada.
Es un Impuesto que grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.
Es un Impuesto de realización inmediata, es decir, que se genera de manera instantánea con la dación del negocio jurídico constituido por la transferencia de propiedad de bienes inmuebles
La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática. El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 01 de febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia.
El impuesto se calcula aplicando a la base imponible una tasa del 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario. No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble. El pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del Impuesto, acordada por las partes.
La declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.
Para realizar la liquidación del Impuesto de Alcabala, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno (conforme se encuentra registrado en el auto valúo).
En este caso, se tiene que presentar, si se trata de una empresa constructora exhibir los documentos que acrediten que el transferente es una empresa constructora (Ej.: la ficha RUC de la empresa constructora o la escritura pública de constitución en donde se indique o se desprenda que se dedica a la actividad empresarial de construcción y/o venta de inmuebles).
Están inafectos al pago del impuesto:
El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura.
La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo.
En calidad de contribuyentes:
En calidad de responsables tributarios:
Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.
En caso de espectáculos temporales o eventuales, el quinto día hábil siguiente a su realización.
La base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos. En caso que el valor que se cobra por la entrada, asistencia o participación en los espectáculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total. El impuesto se calcula aplicando a la base imponible una tasa según el tipo de espectáculos como: Espectáculos taurinos 15% Carreras de caballos 15% Espectáculos cinematográficos 10% Otros espectáculos 15% Conciertos de música en general 0% Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo 0%.
El Impuesto a las Apuestas grava el monto que se abona en los Eventos hípicos y similares en los que se realicen apuestas.
En calidad de contribuyentes: Son sujetos pasivos del impuesto las empresas o instituciones que realicen los eventos. Las apuestas constarán en tickets o boletos.
La emisión de tickets o boletos, será puesta en conocimiento de la Municipalidad Provincial.
La base imponible del impuesto está constituida por el Ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas, menos el monto total de los premios otorgados el mismo mes. Las tasas son para eventos hípicos del 12% y para otros eventos similares: 20%.
Una Infracción de Tránsito o "papeleta", es la denuncia que suscribe el efectivo de la Policía Nacional asignado al control del tránsito, por toda acción u omisión que contravenga al Reglamento Nacional de Tránsito y/o Ordenanzas Municipales que regulan el transporte y la seguridad vial en la Provincia de su jurisdicción.
Este reglamento Nacional de Tránsito D.S. 033-2001-MTC y modificatorias. D.S.016-2009-MTC Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito establece normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito.
Es el documento donde la Policía Nacional asignado al control de tránsito levanta la denuncia que por toda acción u omisión que contravenga el Reglamento Nacional de Tránsito o las Ordenanzas Municipales, que regulan el tránsito y la seguridad vial de la ciudad de Cajamarca. En esta se debe señalar la infracción de tránsito, datos del conductor, datos del vehículo, entre otros. Estas multas que se imponen tanto por infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito como al Reglamento Nacional de Administración de Transporte están regidas por los reglamentos correspondientes, y a las normas emanadas de la Municipalidad.
El SAT CAJAMARCA se encarga de cobranza de las infracciones impuestas; de resolver los recursos impugnativos (descargo y apelación) y solicitudes no contenciosas (prescripción, devoluciones y compensaciones).
Las sanciones se imponen de acuerdo a los siguientes porcentajes:
Infracciones Muy Graves (M):
Infracciones Graves (G):
Infracciones Leves (L):
Las infracciones usan como elemento codificatorio el siguiente:
Se considera la Reincidencia, al hecho de cometer nuevamente la misma infracción dentro del lapso de doce (12) meses y debe ser sancionada con el doble de la multa establecida.
El Reglamento Nacional de Tránsito, otorga dos periodos de descuento que son los siguientes:
El descuento no será aplicable a las infracciones tipificadas como M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M12, M16, M17, M20, M21, M23, M28, M29, M31 Y M32 las que deben ser canceladas en su totalidad.
Si el vehículo es capturado por la una o más multas no pagada, deberá pagar el 100% del valor de la Multa más los Gastos Procesales, más los Gastos de Cobranza Coactiva y los días de Internamiento del vehículo intervenido.
El ciudadano sancionado puede presentar el Reclamo a una papeleta impuesta ante el SAT CAJAMARCA dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la imposición o notificación de la presunta infracción. El descargo puede presentarlo cuando se considere que la infracción fue indebidamente impuesta y debe poseer la documentación para probar que no se cometió la infracción. Cabe indicar que para las infracciones al Código de Tránsito, el plazo para presentar el recurso de apelación es de 15 días hábiles después de la notificación de la Resolución de Sanción.
El Cuadro de Tipificaciones, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
Cabe indicar que cuando no se llegue a identificar al conductor infractor, se presume la responsabilidad administrativa del propietario del vehículo.
Son sanciones económicas que tienen su origen en una acción u omisión que contravengan las disposiciones administrativas señaladas por Ordenanzas Municipales, siendo los encargados de velar por su cumplimento la Municipalidad Provincial de Cajamarca y aplicadas a Personas Naturales o Jurídicas.
Las Multas Administrativas tienen su base de cálculo en la UIT vigente a la fecha de la infracción. Otras infracciones tienen como base de cálculo un porcentaje de una Tasa, como es el caso de las construcciones sin licencia de construcción, siendo el monto de la multa administrativa el 100% del monto equivalente a los derechos de Licencia de Construcción. Otro ejemplo de este tipo de infracciones tenemos cuando se está realizando la habilitación urbana sin contar con autorización, el monto de la multa es el 20 % del valor de la obra.
El plazo para interponer una Reconsideración sobre una Resolución de Sanción Administrativa es de 15 días contados a partir del día siguiente de notificada la Resolución de Sanción de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444
La calificación de las multas las realiza la Dirección competente con la colaboración de profesionales o técnicos que se requieran para efectuar dicho cálculo.
Es aquél en favor del cual debe realizare la prestación tributaria. El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente. (Artículo 4º del Código Tributario).
Son aquellos actos emitidos por la Administración Tributaria que pueden ser objeto de reclamación, como la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa. Asimismo, son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. (Artículo 135º del Código Tributario).
Tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. (Norma II del Título Preliminar del Código Tributario).
Forma de extinción de la deuda tributaria. La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. (Artículos 27º y 40º del Código Tributario).
Forma de extinción de la deuda tributaria. La deuda tributaria se extingue por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierte en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo. (Artículos 27º y 42º del Código Tributario).
Tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. (Norma II del Título Preliminar del Código Tributario).
Es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. (Artículo 8º del Código Tributario).
Es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. (Artículo 88º del Código Tributario).
Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. (Norma II del Título Preliminar del Código Tributario).
Por el acto de determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. (Artículo 59º del Código Tributario).
Es aquella que da lugar a las acciones de coerción para su cobranza. (Artículo 115º del Código Tributario).
Es aquella constituida por el tributo, las multas y/o los intereses. (Artículo 28º del Código Tributario).
Es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. (Artículo 7º del Código Tributario).
Es el lugar fijado, dentro del territorio nacional, por los obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria para todo efecto tributario y que se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma que ésta establezca. (Artículo 11º del Código Tributario).
Es aquel que puede señalar el deudor tributario al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios y que debe estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. (Artículo 11º del Código Tributario).
Es aquella facultad que ejerce la Administración en forma discrecional y que consiste en inspeccionar, investigar y controlar el cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración y beneficios tributarios. (Artículo 62º del Código Tributario).
Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. (Norma II del Título Preliminar del Código Tributario).
Es toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal. (Artículo 164º del Código Tributario).
Es el recurso que puede interponer ante el Ejecutor Coactivo el tercero que sea propietario de bienes embargados en un procedimiento de cobranza coactiva, en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. (Artículo 120º del Código Tributario y Artículo 36º de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva).
Tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. (Norma II del Título Preliminar del Código Tributario).
Es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. (Artículo 1º del Código Tributario).
Es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación. (Artículo 78º del Código Tributario).
Es la extinción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, para exigir su pago o aplicar sanciones y del derecho del deudor tributario para solicitar la devolución de los pagos indebidos o en exceso (Artículo 43º del Código Tributario).
Es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. (Artículo 76º del Código Tributario).
Es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste. (Artículo 9º del Código Tributario).
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. (Norma II del Título Preliminar del Código Tributario).